Contenido de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (Tercera Parte)
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21. Autoridades Reguladoras
La legislación contempla dos autoridades reguladoras para la observancia y cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley. Por un lado, el Artículo 38 establece las atribuciones del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos para difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las disposiciones previstas en la Ley y que deriven de la misma; en particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados por este ordenamiento. El Artículo 39 establece expresamente en doce numerales las atribuciones del Instituto.
Por otro lado, los Artículos 40 y 41 establecen las atribuciones de la Secretaria de Economía específicamente para difundir el conocimiento de las obligaciones en torno a la protección de datos personales entre la iniciativa privada nacional e internacional con actividad comercial en territorio mexicano; promover las mejores prácticas comerciales en torno a la protección de los datos personales como insumo de la economía digital, y el desarrollo económico nacional en su conjunto.
El Artículo 43 establece expresamente en diez numerales las atribuciones de la Secretaría de Economía.
22. Esquemas de Autorregulación
El Artículo 44 establece la posibilidad de convenir esquemas de autorregulación vinculantes en la materia entre personas físicas o morales o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o extranjeras que complementen lo dispuesto en la Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de incumplimiento.
23. Procedimiento de Protección de Datos
La ley establece un capítulo completo (Arts. 45 a 58) sobre el procedimiento aplicable ante el Instituto para la protección de los datos personales cuando se hayan vulnerado derechos de los titulares conforme a la legislación Conforme al Artículo 45, el Reglamento de la ley -que deberá expedirse dentro de un ano-, establecerá en forma más especifica los términos y plazos conforme a los que se desarrollará el procedimiento de protección de derechos.
De acuerdo con el Artículo 47, el plazo máximo para dictar la resolución en el procedimiento de protección de derechos será de cincuenta días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Solo cuando haya una causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.
Conforme al Artículo 57, todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas referencias al titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable.
24. Procedimiento de Verificación
Los Artículos 59 y 60 establecen el procedimiento de verificación por parte del Instituto para el cumplimiento de la Ley y de la normatividad que de ésta derive. El Reglamento de la Ley desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.
25. Procedimiento de Imposición de Sanciones
El Artículo 61 establece un procedimiento de imposición de sanciones cuando por motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de la Ley, a efecto de determinar la sanción que corresponda. El Reglamento de la Ley desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará dicho procedimiento, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.
26. Infracciones y Sanciones
El Artículo 63 establece en 19 numerales los supuestos sobre infracciones y sanciones aplicables a los responsables del tratamiento de datos personales.
El Artículo 64 establece las sanciones económicas derivadas del incumplimiento de alguno de los numerales del Artículo 63. Las multas pueden ir desde 100 hasta 320, 000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, apróximadamente el equivalente de $5,746.00 hasta $18′387,200.00 pesos mexicanos.
El párrafo IV del Artículo 63 estipula que en caso de que persistan las infracciones de manera reiterada, el Instituto podrá imponer una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.
De acuerdo con el Artículo 66, las sanciones que prevé el Capítulo X de la Ley, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
27. Delitos en Materia del Tratamiento Indebido de Datos Personales
La legislación contiene un Capítulo específico sobre delitos derivados del tratamiento indebido de datos personales.
El Artículo 67 impone sanciones de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos bajo su custodia.
El Artículo 68 sanciona con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos.
Por último, el Artículo 69 establece que tratándose de datos personales sensibles, las penas contenidas en Capítulo XI podrán duplicarse.















